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Sindicatos
y asociaciones empresariales
·
En los convenios, las asociaciones
empresariales que cuenten con el 10% de los empresarios y de los trabajadores
afectados por el ámbito de aplicación del convenio.
·
Estarán legitimados en los
convenios de ámbito estatal, Los sindicatos autonómicos que cuente en su
ámbito con un mínimo del 15 % de los miembros de los comités de empresa o
delegados de personal y las asociaciones empresariales de la CC.AA. que
cuenten en ese ámbito con el 15 % de empresarios y trabajadores, referidos
ambos al ámbito funcional del convenio estarán legitimados para convenios de
ámbito estatal. No se comprenden los sindicatos y asociaciones empresariales
integrados en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.
La libertad sindical como libertad
publica
La CE establece el principio de libertad sindical,
CE, art. 28, configurándose como libertad pública o derecho fundamental, lo
que supone gozar de las siguientes garantías: es un derecho constitucional de
aplicación directa e inmediata, intocable ante los poderes públicos y ante
los particulares.
Tiene, por sí mismo, un núcleo esencial, que se
impone a las propias valoraciones y decisiones del poder legislativo. Este
podrá regular su ejercicio pero no puede menoscabar y menos desconocer la
masa de atribuciones, facultades e intereses en juego, cualquier ciudadano
puede recabar la tutela de la libertad sindical ante los Tribunales
ordinarios conforme a un proceso especial dominado por los principios de
preferencia y sumariada, también dispone el ciudadano del recurso de amparo
ante el TC, para la regulación de la libertad sindical se exige Ley Orgánica,
por tanto aprobada por la mayoría absoluta del Congreso, de ahí que el ETT,
como ley ordinaria, no pudiese regular esa materia, y hubo que esperar a la
Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Las leyes de desarrollo configuran el contenido
adicional que se suma al núcleo duro de la libertad sindical y que como éste
puede ser defendido mediante recurso de amparo.
Titularidad del derecho de libertad sindical
El art. 28.1 de la CE refiere la libertad sindical a
todos, expresión similar al 24, todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de jueces y tribunales. Lo que supone una expresión de
mayor amplitud que la del art. 29.1 donde señala que “todos los españoles
tienen derecho de petición.” Y en consecuencia hay una máxima recepción en el
ámbito de beneficiarios, hasta el punto de que el Derecho sindical está
abierto, no solo a los españoles, sino a los extranjeros.
El tenor literal del precepto parece claro y, pero
hay tres tesis:
La primera indica que la palabra todos tan sólo se
refiere a los trabajadores con contrato de trabajo, es decir, a los
asalariados privados. Tesis rechazable dado que el art. 28.1 CE admite el
derecho de sindicación de los funcionarios públicos y éstos no son titulares
de un contrato de trabajo.
La segunda propone que la palabra todos señala a
todos los trabajadores profesionales por cuenta ajena, tanto asalariados
privados como funcionarios, con las siguientes excepciones: o exclusión del
sindicato para Jueces y Magistrados, o excepción de las Fuerzas o Institutos
Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar.
La tercera supone que la palabra todos incluye a
todos los profesionales y comprende a trabajadores profesionales por cuenta
ajena, privados y públicos pero también a los trabajadores autónomos, es
decir que incluye a los empresarios en cuanto profesionales. El TC ha
aceptado en la titularidad del derecho de libertad sindical a los extranjeros
que se encuentren en España aunque sea en situación irregular.
Esta última tesis es la que parece conforme con la
Constitución pues no puede concederse importancia al dato semántico de que la
CE hable de sindicatos de trabajadores y de asociaciones empresariales.
Esta tesis universalista, pese a su rechazo por la
doctrina sindicalista u obrerista, encuentra su aval en el Pacto
Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles y otros ...en el Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en
la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. Hasta la publicación de la LOLS se aplicó en España
la Ley 19/1977. La LOLS es criticable por su favor, casi exclusivo y
excluyente, de la tesis de que los titulares de la libertad sindical y del
derecho a constituir asociaciones específicas son los trabajadores por cuenta
ajena.
Los autónomos deberían tener ese mismo derecho. Los
argumentos en contrario del TC no resultan convincentes, y ocurre lo mismo de
la posición negativa del mismo Tribunal respecto de los empresarios.
Hoy la LOLS zanja el conflicto en dirección a la
tesis que defiende a los trabajadores profesionales por cuenta ajena,
asalariados privados y funcionarios públicos, según sus términos:
Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse
libremente para la promoción y defensa de sus intereses económico y social.
A efectos de esta ley, se consideran trabajadores,
tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como que lo sean de
una relación de carácter administrativo o estatuario al servicio de las administraciones
públicas.
Quedan exceptuado los miembros de las Fuerzas
armadas, los jueces, magistrados y fiscales que no podrán pertenecer a
sindicato alguno.
Los trabajadores por cuenta propia que no tengan
trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado
en su actividad laboral, por incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a
organizaciones sindicales.
Para los empresarios se reconoce que están incluidos
entre los titulares de la libertad sindical, si bien sometidos a una legislación
propia, distinta de la LOLS En esa ambivalencia sobre la naturaleza sindical
o no de las asociaciones de autónomos aún pervive en su nuevo estatuto, la
ley 20/2007, de 11 de julio, acepta que tales trabajadores tienen derecho a
afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los
términos establecidos en la legislación correspondiente. Al final vincula las
asociaciones profesionales de autónomos al régimen no sindical de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Ahora bien, dota a ciertas asociaciones de
representatividad institucional, asimilándolas a las organizaciones
sindicales.
En resumen, a tenor de la LOSS y la LO 1/2002, que
es la que regula el Derecho de Asociación, hay que reconocer que el
legislador quiere reservar el régimen sindical estricto para los asalariados
con lo que es posible que incurra en una reducción del ámbito abierto y
posibilitado por la CE.
Contenido del derecho de libertad sindical
El derecho, declarado en la CE, 28.1, por sí mismo
tiene un contenido intangible que se proyecta en dos dimensiones, una
individual y otra colectiva.
La dimensión individual se concreta en los derechos
del individuo frente al Estado y demás poderes públicos, frente a la empresa
y frente al propio sindicato, se hace efectiva en la protección contra los
actos de discriminación y similares.
La dimensión colectiva hace referencia al sindicato
como organización y se conecta con los derechos de auto organización, de
autonomía normativa, de autonomía conflictual y en el derecho a la
participación institucional. En último término ésta aparece como consecuencia
de uno de los principios básicos del orden constitucional, la configuración
del Estado como democrático, además de ser un Estado de derecho y social.
La propia CE desarrolla estos principios y
contenidos, individuales y colectivos, y los potencia y garantiza. El TC se
ha pronunciado repetidamente sobre el contenido de la libertad de sindicación
y en sus sentencias lo extiende hasta el extremo de comprender la
organización y los medios de acción.
Régimen sindical ordinario: fuentes reguladoras
El régimen sindical español esta regulados para los
trabajadores privados por la LOLS y por la ETT. A tenor de la CE, la
legislación ordinaria española en la materia se completa con los convenios de
la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO en cuanto estén ratificados, por lo
que son especialmente importantes el Convenio 87 y el Convenio 98. También
tienen vigencia y aplicación en España los otros Tratados Internacionales
ratificados; para los funcionarios públicos el Convenio 151; el Convenio 154
sobre el fomento de la negociación colectiva, así como la Ley 9/1987 de
órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
modificada por la Ley 7/1990 y la Ley 18/1994.
El principio básico es el de la libertad para los
trabajadores para constituir en cada rama de actividad, a escala territorial
o nacional, las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la
defensa de sus intereses respectivos.
La sindicación de los empresarios
Los empresarios, como ya se ha dicho, gozan del
derecho de libre sindicación conforme al art. 28.1 CE. (En contra de los
defensores obreristas del sindicato). El TC declara que quedan fuera del ir.
28.1 las asociaciones profesionales de empresarios, que si pretenden estar
legitimadas para intervenir en el campo de las relaciones laborales, han de
estar constituidas como tales y no como ordinarios o generales.
La LOLS, desempeñando la función de interpretación
de la CE, lo cual no le corresponde, sólo al TC, refiere, su regulación
exclusivamente a los trabajadores, también, aunque con limitaciones a los
autónomos y a los pensionistas y no sólo a los asalariados.
Según este planteamiento la Ley 19/1977 permanece en
vigor después de la entrada en vigor de la CE dado que la LOLS desempeña la
función de ofrecer una interpretación pero exclusivamente a los trabajadores,
y además declara expresamente que no deroga para los empresarios la Ley
19/1977, ni tampoco para las asociaciones profesionales.
En la compleja cuestión el TC sigue opinando
negativamente para la inclusión en el art. 28.1 CE, de las asociaciones de
empresarios, pero si llega el caso su doctrina es revisable. Y parece aceptar
la inclusión en dicho artículo.
La cláusula derogatoria de la LOLS es un poderoso
argumento, pues las leyes gozan de constitucionalidad mientras estén
vigentes, siendo además directriz dominante en los Convenios de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y en los demás Tratados Internacionales:
las asociaciones profesionales de empresarios, para la representación y
defensa de los intereses que les son propios, tienen naturaleza sindical y,
como tales, gozan del régimen jurídico constitucional propio de dicha
libertad pública. Con todo el TC español relega dichas organizaciones
empresariales al art. 22 de la CE.
Como simples asociaciones.
La nueva Ley Orgánica 1/2002 sobre el Derecho de
asociación, derogatoria de la Ley 191/1964, aclara que el derecho genérico de
asociación es compatible con el hecho asociativo específico, de los partidos
políticos, los sindicatos, etc. El acercamiento entre las organizaciones
sindicales y las empresariales ya es claro. Pero, mientras no cambie la
jurisprudencia constitucional, las primeras tienen su base en el art. 28 y
las segundas en el art. 22, ambos de la CE.
Manifestaciones positivas y negativas
La libertad individual de sindicación tiene dos
manifestaciones; a saber: una positiva que conduce a la elección de un
sindicato entre los ya existentes o a la posible fundación de otro sindicato;
otra negativa, que conduce a la no sindicación, de modo que el trabajador y
el empresario se mantienen voluntariamente fuera de cualquier sindicato.
La libertad negativa de sindicación ha formado parte
del contenido clásico de la libertad sindical, pero hay que decir también que
los sindicalistas militantes la rechazaban, pues entienden que el no afiliado
rompe la solidaridad obrera. Es más, cuando el sindicato logra un beneficio
participa de unos logros que para él resultan gratuitos.
En la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO la
posición se puso de manifiesto a lo largo de la discusión del Convenio nº 87.
Quedaría, no obstante, abierto el tema de si se garantiza o no la libertad de
no afiliación. En los mismos términos se presentan los Pactos Internacionales
de la ONU, la Carta Social Europea y la Convención Europea para la garantía
de los Derechos Humanos.
Hay por el contrario otra corriente, que es
mayoritaria, que estima que la libertad de no sindicación está incluida en
las garantías de los Acuerdos Internacionales mencionados.
Protección frente al empleador
La libertad de sindicación goza de protección frente
a posibles actos en contrario del empleador. Los términos de la protección se
fijan en el Convenio nº 98 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. La
garantía se mantuvo en la Ley 19/1977.
El TC ha tenido ocasión repetida para ocuparse del
tema, y ha proyectado la protección a las distintas manifestaciones de la
libertad sindical, para garantizar su contenido esencial. Cubre, pues, la
acción sindical propiamente dicha, y más aún si se trata de representación
del personal. Desde sus pronunciamientos, la delimitación de la carga
probatoria ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del tC en las que el
núcleo doctrinal se mantienen si bien con cierta restricción, más aceptada
por la jurisprudencia ordinaria.
La mejor jurisprudencia coincidió y desarrolló la
precisión de que los indicios discriminatorios exigen una cierta carga
probatoria en quien lo alega, se declara que el despido por fraude de ley no
tienen cabida en el Derecho laboral español, después de la ley 11/1994. La
coincidencia o concurrencia en el trabajador de circunstancias sindicales no
genera en sí misma, la ampliación del privilegio de estabilidad efectiva o
real: ha de argumentar con eficacia que hay una relación de causalidad entre
la sanción disciplinaria y tales circunstancias y además si el empresario
prueba que hubo falta, aunque ésta no alcance la gravedad que conduciría a la
declaración de la procedencia del despido, éste no es, por tal insuficiencia
y sin más discriminatorio y como tal, nulo.
El ETT por su parte protege contra los actos
discriminatorios por motivos sindicales mediante la nulidad absoluta del
acto. La discriminación prohibida es tanto la adversa como la favorable.
La protección es plena, hoy día, en la LOLS. La Ley
de Procedimiento Laboral diseña las garantías procesales para la tutela de la
libertad sindical con un procedimiento sumario y preferente. La nueva LISOS
sanciona como graves y muy graves las infracciones empresariales en relación
con distintos supuestos de ejercicio de la acción sindical.
La libertad de no afiliación. Cláusulas de garantía sindical
Derecho español: bases constitucionales
La CE 28.1, a diferencia de otras leyes
fundamentales extranjeras, protege expresamente la libertad de no afiliación.
NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A AFILIARSE A UN SINDICATO.
El precepto resulta taxativo. Está desarrollado hoy
día en el ETT y en la LOLS también aparece recogido. Cuenta a su favor con el
precepto expreso de la DUDH. Para evitar el silencio al respecto de la
Convención Europea para la Garantía de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales pudiese afectar a dicha garantía, el Estado español al
ratificar la Convención en 1979, hizo reserva de aplicación sobre el mismo.
En resumen: la libertad de no afiliación tiene las
garantías plenas que la CE y el TC dispensan a las libertades públicas. De
ahí las complejidades jurídicas para coordinar dicha libertad con instituciones
sindicales igualmente legales, en especial con las competencias de los
sindicatos más representativos, con acuerdos sindicales sobre repercusión de
los costos de la negociación colectiva de eficacia general, etc.
Las cláusulas de seguridad sindical
Son fórmulas en favor del sindicato. Representan una
limitación funcional a la libertad de sindicación, tanto positiva como
negativa, para que el sindicato se desarrolle y consolide, pero a veces, en
contra del interés individual del trabajador. En el Derecho español vigente
sólo se aceptan las cláusulas de descuento y con severas limitaciones, la de
canon de negociación colectiva.
Sin embargo en la práctica opera la cláusula de
taller cerrado, de modo que el sindicato con mayor presencia en el órgano
unitario de representación, tienen atribuida la facultad de cubrir las
vacantes que se quieran proveer. Por ejemplo, en el sector de Puertos, esta
pretensión aparece establecida en citas pronunciamientos del propio TC. Hay
indicios similares de control sindical para la provisión de los puestos
administrativos y subalternos en ciertas Universidades.
Estudio especial de descuento de las cuotas sindicales y del canon de
negociación en el derecho español
La fórmula del descuento sobre el salario debido al
trabajador de la cuota sindical, se aplicó en términos generales, desde el
Acuerdo Marco Interconfederal de 1980 (AMI). Los Acuerdos interprofesionales
posteriores mantuvieron las líneas generales de su régimen concordado: el
deudor de la cuota sindical era el trabajador afiliado en cuanto afiliado, el
deudor del salario, frente al trabajador era el empresario, por tanto, el
empresario sólo podía realizar el descuento de la cuota sobre el salario en
cuento contase con una autorización escrita del propio trabajador, debiendo
renovarse anualmente, - el empresario sólo estaba obligado a realizar el
descuento y posterior ingreso y liquidación a favor del sindicato si así se
había establecido en un convenio colectivo aplicable a su empresa.
En consecuencia, la obligación empresarial era de
carácter convencional; se deducía del convenio colectivo. La deuda del trabajador
frente a su sindicato no tenía, ni tiene, su fundamento en el convenio
colectivo sino en su acto de afiliación, por ello la falta reiterada del pago
de la cuota sindical puede justificar el acuerdo de baja del afiliado. En
resumen, la cláusula de descuento sólo podría ser operativa para los
trabajadores afiliados y, aún dentro de estos, para quienes comunicasen al
empresario la cuantía del débito y le autorizasen para proceder al descuento
sobre el salario y posterior liquidación a favor del sindicato elegido por
dicho trabajador.
La LOLS ha variado parcialmente el régimen jurídico
del descuento pero mantiene el régimen de libertad. El empresario procederá
al descuento de la cuota sindical sobre el salario y a la correspondiente
transferencia a solicitud del trabajador afiliado y previa conformidad de
éste.
Ahora la obligación empresarial de colaboración con
la administración recaudatoria del sindicato deja de ser de origen pactado y
pasa a ser una obligación legal, por obra de la Ley. Pese al posible silencio
del convenio colectivo, el empresario estará obligado a realizar el
descuento, siempre y cuando el trabajador haya prestado previamente su
conformidad, a requerimiento del sindicato del trabajador afiliado. El
resultado del nuevo régimen legal es obvio: lesiona la libertad sindical la
empresa que se niegue a descontar la cuota sindical de los afiliados si éstos
están conformes con el descuento.
Es más complejo el régimen de la cláusula de gestión
en su sentido estricto de canon de negociación, que compensa la gestión que
el sindicato realiza a favor de los trabajadores no afiliados a resultas de
la generalización de algunos de los actos sindicales que benefician a los
afiliados y a los no afiliados. El ejemplo típico está en la negociación de convenios
de eficacia general que se aplican a todos los trabajadores del ámbito
funcional y territorial correspondiente.
El sindicato aparece como un gestor de los intereses
de dichos trabajadores, que son “terceros” respecto del sindicato, y por eso
recaba de ellos una compensación económica por los servicios que les presta.
La doctrina anglosajona concluye, con razón, que la
cláusula de cotización por servicios sindicales acordados unilateralmente por
éste pasa a ser una cláusula de cotización obligatoria para los no afiliados.
La conclusión firme fue la de la
inconstitucionalidad del canon obligatorio de negociación; se trataba de una
detracción patrimonial coactiva y, como tal, contraria al principio de
libertad de no afiliación. Así lo indica el TC con los siguientes términos
jurídicos: la fijación del canon y especialmente su cuantía es materia
excluida de la negociación colectiva, pues se circunscribe a la relación
entre sindicato y trabajador, en la negociación solo queda dilucidar si el
empresario deberá o no descontar el importe del canon de negociación, y
evidentemente puede aceptarse o rechazarse tal colaboración, la deuda del
canon es absolutamente voluntaria, precisándose la conformidad expresa del
trabajador. Y el empresario sólo procederá al descuento si es requerido
formalmente por el propio trabajador, en escrito individualizado.
De esta manera el TC disuelve el canon sindical de
negociación en su sentido técnico de pago obligatorio por los servicios
sindicales de la negociación del convenio colectivo, y lo deja reducido a una
cláusula de descuento.
La cláusula de gestión sindical en su sentido
estricto, tal y como se ha querido operar desde ciertos convenios colectivos,
sigue siendo inconstitucional en el Derecho positivo español.
Representación profesional y representatividad sindical
En el orden de los criterios liberales, el sindicato
constituido sobre el principio de la libertad sindical individual representa,
exclusivamente, a sus asociados. Se trata de una representación de
voluntades; en su seno opera el apoderamiento, de modo que el sindicato
obliga a los representados por cuanto éstos confieren poderes suficientes a
los órganos del sindicato, al aceptar sus Estatutos.
Ahora bien, en la sociedad compleja al lado del
interés individual y del interés general, se presentan y protegen los
intereses colectivos, propios del grupo social y profesional. Cada miembro
del colectivo participa en ese interés uti universi, por su condición de
miembro y no individualmente, está en él y no puede sustraerse a tal
condición, con sus ventajas y con sus cargas y deberes.
El constitucionalismo español acepta la existencia
de intereses colectivos con entidad propia, y en buena medida atribuye su
representación y defensa a las organizaciones correspondientes. El resultado
es la configuración del sindicato de trabajadores (y de la asociación de
empresarios) como un ente semipúblico, en el que se superan los esquemas de
la representación voluntaria de eficacia limitada a los afiliados y se logran
esquemas de representación legal y de eficacia general respecto de todos los
miembros del grupo y profesión.
Y aquí está la base del conflicto recogido
anteriormente: legitimar el paso de una representación de voluntades,
limitada a los afiliados poderdantes, a una representación de intereses de
eficacia general, erga omnes, que obligue tanto a los afiliados como a los no
afiliados.
Representación sindical institucional
La asociación profesional, por obra de la Ley,
recibe y ejerce una representación institucional. El TC lo interpreta así:
Debe entenderse que el derecho que reconozca el art.
28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas
desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de los trabajadores
reconoce el art. 7 de la CE, de manera que participen en la defensa y
protección de los intereses de los trabajadores, desprendiéndose que su
función no es únicamente de representación de sus miembros, dado que la CE y
la Ley les invisten de la función de defender los intereses de los
trabajadores, lo que les legitima para ejercer aquellos derechos que, aun
perteneciendo prioritariamente a cada uno de los trabajadores de forma
singular, sea necesario ejercitarlos colectivamente.
Resumidamente el sindicato, con su protección del
art. 7 CE es una asociación de relieve constitucional, al modo del partido
político.
Pluralismo sindical y representación unitaria
En un régimen de libertad sindical, de hecho se
produce el pluralismo sindical. Es posible el sindicato único voluntario:
cuanto todos los miembros del grupo, al ejercer su libertad de elección,
optan por el mismo sindicato. Pero, si se produce diversidad en la opción,
los distintos sindicatos deberán estar en igualdad ante la ley.
Libertad sindical, pluralismo sindical y la igualdad
de todos los sindicatos ante la ley son tres principios integrantes del
contenido esencial del derecho a la libre sindicación. Por eso el problema se
plantea cuando se busca la representación unitaria del grupo
socio-profesional, ya que para los individuos componentes de dicho grupo
pueden coexistir distintos sindicatos, cada uno de ellos con la
representación voluntaria y limitada de sus afiliados y todos ellos
coexisten, con subsectores o pluralidades de trabajadores que no formen parte
de ningún sindicato.
El “no sindicado” puede quedar afectado por la
decisión de los sindicados: es una primera manifestación de la extensión
representativa que la ley puede atribuir a las organizaciones existentes. El
problema se complica cuando se insiste en una representación única y total,
con lo que un sindicato actúa también respecto de los otros, lo que rompe el
pluralismo y la igualdad.
La ley establece la representación globalizadora en
respuesta a la naturaleza igualmente total del interés colectivo. Pero tiene
que otorgar su calificación de acuerdo con un sistema de requisitos objetivos
que salvaguarden la libertad y la igualdad de todas las organizaciones.
El Derecho sindical comparado conoce distintas
fórmulas de salvaguardia: en primer
Los ordenamientos jurídicos nacionales tratan de
solucionar el conflicto entre libertad sindical, pluralismo sindical y
representación unitaria o global del interés profesional con distintas
fórmulas, más o menos eficaces. El régimen autoritario español decidió que el
sindicato debía ser único, obligatorio y total. La CE de 1978 ha vuelto a los
principios de libertad y de ahí las complejas fórmulas de legislación de
desarrollo.
Asociaciones empresariales representativas
En el famoso Acuerdo Básico Interconfederal (ABI)
entre UGT y CEOE, de 1979 se asumió el compromiso de que gozarían de
capacidad representativa (para los convenios de eficacia general) las
organizaciones empresariales que cuenten con el 50 % o más de las respectivas
plantillas.
En el ETT de 1980 se cambiaría el criterio y la
representatividad se desplazó de la densidad laboral de las asociaciones a la
regla de cada empresa por sí misma, era un socio igual, utilizando la fórmula
de que serán las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 % de los
empresarios afectados por el ámbito de aplicación del convenio.
Para las asociaciones autonómicas se reguló que
debían contar con el 15 % al menos de los empresarios del ámbito territorial
y funcional, podrían negociar en el ámbito estatal y funcional
correspondiente.
Suprimiéndose de paso la referencia al número de
trabajadores al repetir el beneficio de que podían actuar en el ámbito
estatal las representativas a nivel autonómico.
Ahora bien, en la aprobación del convenio colectivo
de eficiencia general era preciso la conjunción de tantas asociaciones
empresariales como sean necesarias para que la Comisión Negociadora tenga la
mayoría de los empresarios afectado por el convenio.
La LOLS volverá al criterio acordado en 1979 y la
Ley 32/1984 dejaría los preceptos en los siguientes términos:
A efectos de ostentar representación institucional
en defensa de intereses generales de los empresarios ante las AA.PP. y otras
entidades u organismos de carácter estatal o de CC.AA. que la tenga prevista,
se entenderá que goza de tal capacidad representativa las asociaciones
empresariales que cuenten con el 10 % de las empresas y trabajadores en el
ámbito estatal.
También podrán estar representadas las asociaciones
empresariales de CC.AA. que cuenten en ésta con un mínimo del 15 % de
empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las que
se encuentren integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.
La Ley 11/1994 rompe esta tradición y favorece con
claridad a las grandes empresas al dar relevancia al criterio de población
laboral al indicar:
Tendrán legitimidad en el ámbito supraempresarial
las asociaciones empresariales que cuente con el 10 % de empresarios y
siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores
afectados.
El criterio decisivo de trabajadores afectados es el
que da la representatividad negociar colectiva. Por tanto hay dos requisitos
como son el número de empresas y el número de trabajadores empleados en las
mismas, y ambos han de concurrir.
El resultado es obvio, el recuento de los
empresarios afiliados y con ellos, de los trabajadores empleados, es de muy
difícil prueba, se aplica con frecuencia el criterio de representatividad
notarial pero, si éste se discute, las dudas y contradicciones afloran
inmediatamente.
En resumen: el régimen jurídico del sindicato
representativo, en España, acusa serios problemas de fondo
(constitucionalidad) y de forma (rango de la norma). Sigue exigiendo un
tratamiento riguroso, abierto a la libertad y la igualdad ante la ley de los
sindicatos o una nueva Ley Orgánica.
Bibliografía.
Isipedia (2015)
recuperado de: derecho.isipedia.com/cuarto/derecho-del-trabajo/10-el-regimen-sindical-espanol
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