Sindicatos representativos en la LOLS
El ETT fijó criterios de mayor representatividad sindical para la negociación colectiva y para la participación sindical institucional, y la LOLS estableció los siguientes grados:

Sindicato ordinario o simple
Estas organizaciones quedan fuera del régimen de representatividad sindical, dado que sus funciones y competencias se establecen en el art. 2.2. Entre las que se comprende el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, alcanzando:


·         el derecho a la negociación colectiva, 
·         el ejercicio del derecho de huelga,
·         el planteamiento de conflictos individuales de trabajo,
·         el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y el derecho a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal.
·         la negociación colectiva, en los términos previstos en el ETT,
·         participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflicto de trabajo,
·         promoción de elecciones para representantes del personal en la empresa,
·         cualquier otra función representativa que se establezca.

Debe subrayarse que no podrá promover la apertura del proceso selectivo sindical en la empresa, aunque si puede constituir secciones sindicales en la misma.
Interesa especialmente la relativa al derecho a la negociación colectiva, puesto que por definición legal no tiene acceso a la negociación de convenios colectivos normativos y de eficacia general, al no reunir los requisitos habilitantes para disfrutar del régimen de la mayor representatividad, por lo que se ve relegado a la negociación de convenios colectivos extra estatutarios, (contratos colectivos del Derecho común).

Sindicato relativamente representativo
Tienen tal condición las organizaciones sindicales que obtenga en un ámbito territorial y funcional específico el 10 % de delegados de personal y miembros de comités de empresa, siempre y cuando no alcance con ello el estatus de sindicato más representativo en el ámbito estatal.
Estos gozan de capacidad representativa exclusivamente en su ámbito funcional y territorial. Tienen derecho a ejercitar las funciones y facultades de los sindicatos simples y además:
Estos sindicatos tienen derecho a participar en la negociación de los convenios colectivos de trabajo, normativos y erga omnes, a tenor del ETT 

Sindicatos más representativos

Clases
Según la LOLS su representatividad puede ser en el ámbito estatal y en el ámbito autonómico.

Mayor representatividad estatal
Dicha Ley Orgánica presta una minuciosa atención al sindicato más representativo en el ámbito estatal, siendo la regla que tendrán tal consideración los que acrediten una especial audiencia expresada en la obtención en dicho ámbito, del 10 % o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas; y los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical del ámbito estatal que tengan la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto anteriormente.
La técnica jurídica del precepto es escasa lo que da oscuridad a la norma y a un régimen de difícil aplicación.

Representatividad directa
Se obtiene mediante la representatividad al considerar simultánea y obligatoriamente los resultados electorales de las empresas (privadas y públicas) y las AA.PP.

Representatividad por afiliación nacional
Distorsión del concepto: El legislador trata de generalizar y normalizar en España el principio de representatividad por afiliación nacional conocido especialmente en Francia e Italia, pero variando la forma de forma que el intento resulta irreconocible.
El desenfoque de perspectiva de la LOLS, de respetarse su tenor literal, plantea graves problemas tanto en la negociación colectiva y en la participación institucional como en otras áreas en las que se precise la mayor representatividad. El Art. 6.3 de la LOLS establece que las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal gozará de capacidad representativa, a todos los niveles, territoriales y funcionales para participar en las Administraciones y otras entidades y organismos de carácter estatal que tenga prevista, con lo que un sindicato provincial del ramo de la construcción que sea miembro de una confederación sindical interprofesional y estatal acogida al art. 6.2 gozará de capacidad para ostentar representación institucional, porque su afiliación a dicha confederación también es representativo a nivel estatal. Para evitar tales consecuencias en materia de negociación colectiva fue preciso que el legislador modificase la Ley 32/1984, que modificó el ETT.
También el TC busca congruencia entre la representatividad del sindicato y el ámbito territorial y funcional.
En resumen, el sindicato representativo por afiliación nacional goza de capacidad negociadora en su respectivo ámbito funcional y territorial, que será el que corresponda con su Estatuto. El intérprete (judicial) encontrará en la nueva redacción base suficiente para una interpretación razonable, pero correctora de la LOLS. Una ley ordinaria salva la inconstitucionalidad manifiesta de la Ley Orgánica.

Mayor representatividad autonómica
El sindicato más representativo a nivel autonómico repite los dos subtipos registrados en el ámbito estatal:
Sindicato más representativo a título directo y propio es el que acredita una especial audiencia entre los trabajadores en dicho ámbito con la obtención de al menos el 15 % de representantes de los trabajadores en la empresa y la AA.PP siempre que cuenten con un mínimo de 1500 representantes y no esté federado ni confederado con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
Sindicato más representativo a título derivado, será el afiliado, federado o confederado a una organización sindical autonómica acogida al apartado anterior.
El diseño está lastrado por determinados factores políticos y repite todos los problemas derivados de la afiliación nacional y añade alguno nuevo como la ruptura de igualdad de trato al exigir un porcentaje superior y sobre todo al requerir 1500 representantes de personal (imposible en algunas CC.AA.).

Funciones y competencias
Según la LOLS fija el alcance de la mayor representatividad, las organizaciones que tengan tal consideración , gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: ostentar representación institucional ante las AA.PP u otras entidades y organismos de carácter estatal o de CC.AA. que la tenga prevista; la negociación colectiva según el ETT; erga omnes participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las AA.PP.; participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo; promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las AA.PP.; obtener cesiones temporales de uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente; y cualquier otra función representativa que se establezca.
Los sindicatos más representativos en el ámbito autonómico gozan, en su ámbito específico, de capacidad representativa para ejercer las mismas funciones y facultades atribuidas al sindicato más representativo al nivel estatal; y además, tienen capacidad para ostentar representación institucional ante los organismos de ámbito estatal.

Observaciones sobre el régimen español sobre la mayor representatividad
Quedan sin la congruente representación negociar e institucional los grupos de electores no sindicados que, sin embargo, están legitimados para designar representantes de personal en la empresa. La fórmula de concentrar en alguna o algunas personas, mediante apoderamientos singulares otorgados directamente por asambleas de trabajadores o por los propios comités o delegados, la representación supraempresarial distinta de la que ostentan los sindicatos ha sido declarada, por ahora, inconstitucional.
La representación se aparta de los esquemas de la libertad sindical que es un derecho abierto a todos, pues se construye sobre los datos resultantes de dos colegios electorales, en el que ciertos grupos profesionales de la empresa estarán de hecho en minoría. De ahí que no pueden competir en igualdad de condiciones legales para obtener un número suficiente de puestos en el comité de empresa frente a la presencia masiva de los grupos profesionales más numerosos, así sucede con los directivos, mandos intermedios, técnicos, etc. Los componentes de estos grupos pueden formar sindicatos propios, pero estas organizaciones no siempre alcanzarán la condición de más representativas pues tal carácter no se refiere a su cargo sino a todo el colectivo del personal de la empresa y por agregación de los representantes en los comités a todo el área funcional y territorial.
El TC introdujo en su día una figura correctora de una posible inconstitucionalidad del ETT que contraponía la mayor representatividad legal a la notoria implantación, aceptando dicha implantación notoria cuando el sindicato cuenta con una cierta afiliación de los trabajadores del grupo profesional. Esta Sentencia, la 98/1985, realiza malabarismos para coordinar representatividad e implantación.
En último término, el ETT, aun después de la reforma de 1984, atenuaba los riesgos de la mayor representatividad en los términos legales al exigir para los convenios colectivos supraempresariales normativos y de eficacia personal general que se negociase desde una comisión que contase con la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresas y delegados de personal.
Con mayor fundamento, es revisable la introducción en el Derecho español del criterio de la representación por afiliación (estatal o autonómica). Al efecto se puede decir, al menos que:
En primer lugar, que se introduce precisamente en el momento en que recibe fuertes críticas en los países donde es aplicado. La entidad sindical menor que se beneficia de la representatividad de la organización sindical principal o matriz, tiende a descuidar sus bases de implantación. Dicho de otro modo, la representatividad por afiliación nacional habría debido ser corregida en materia de negociación colectiva por la exigencia de un mínimo de audiencia al nivel y en el cuadro de la negociación considerada.
En segundo lugar, la representatividad por afiliación permite omitir la medición de la representatividad real del sindicato beneficiado. De ahí la dificultad, o imposibilidad, de hacer operativo el art. 88.1 del ETT en cuanto a la composición válida de la comisión negociadora del convenio. Para tal efecto se exige que los sindicatos representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresas y delegados de personal en su caso, este recuento no es posible cuando concurra un sindicato representativo por afiliación, se atiende a su condición de miembro de una organización mayor y no a sus bases reales, hay que admitir que esté presente en la Comisión, pero sólo en proporción a su representatividad real, número de representante de personal con los que cuente efectivamente.

                                            Bibliografía.
Isipedia (2015) sindicatos y asociaciones empresariales
recuperado dederecho.isipedia.com/cuarto/derecho-del-trabajo/10-el-regimen-sindical-espanol




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