Sindicatos
representativos en la LOLS
El
ETT fijó criterios de mayor representatividad sindical para la negociación
colectiva y para la participación sindical institucional, y la LOLS estableció
los siguientes grados:
Estas
organizaciones quedan fuera del régimen de representatividad sindical, dado que
sus funciones y competencias se establecen en el art. 2.2. Entre las que se
comprende el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella,
alcanzando:
·
el derecho a la negociación
colectiva,
·
el ejercicio del derecho de huelga,
·
el planteamiento de conflictos
individuales de trabajo,
·
el planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo y el derecho a la presentación de candidaturas para la
elección de comités de empresa y delegados de personal.
·
la negociación colectiva, en los
términos previstos en el ETT,
·
participar en los sistemas no
jurisdiccionales de solución de conflicto de trabajo,
·
promoción de elecciones para
representantes del personal en la empresa,
·
cualquier otra función representativa
que se establezca.
Debe
subrayarse que no podrá promover la apertura del proceso selectivo sindical en
la empresa, aunque si puede constituir secciones sindicales en la misma.
Interesa
especialmente la relativa al derecho a la negociación colectiva, puesto que por
definición legal no tiene acceso a la negociación de convenios colectivos
normativos y de eficacia general, al no reunir los requisitos habilitantes para
disfrutar del régimen de la mayor representatividad, por lo que se ve relegado
a la negociación de convenios colectivos extra estatutarios, (contratos
colectivos del Derecho común).
Tienen
tal condición las organizaciones sindicales que obtenga en un ámbito
territorial y funcional específico el 10 % de delegados de personal y miembros
de comités de empresa, siempre y cuando no alcance con ello el estatus de
sindicato más representativo en el ámbito estatal.
Estos
gozan de capacidad representativa exclusivamente en su ámbito funcional y
territorial. Tienen derecho a ejercitar las funciones y facultades de los
sindicatos simples y además:
Estos
sindicatos tienen derecho a participar en la negociación de los convenios
colectivos de trabajo, normativos y erga omnes, a tenor del ETT
Según
la LOLS su representatividad puede ser en el ámbito estatal y en el ámbito
autonómico.
Dicha
Ley Orgánica presta una minuciosa atención al sindicato más representativo en el
ámbito estatal, siendo la regla que tendrán tal consideración los que acrediten
una especial audiencia expresada en la obtención en dicho ámbito, del 10 % o
más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de
empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas; y
los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical del ámbito estatal que tengan la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto anteriormente.
La
técnica jurídica del precepto es escasa lo que da oscuridad a la norma y a un
régimen de difícil aplicación.
Se
obtiene mediante la representatividad al considerar simultánea y
obligatoriamente los resultados electorales de las empresas (privadas y
públicas) y las AA.PP.
Distorsión
del concepto: El legislador trata de generalizar y normalizar en España el
principio de representatividad por afiliación nacional conocido especialmente
en Francia e Italia, pero variando la forma de forma que el intento resulta
irreconocible.
El
desenfoque de perspectiva de la LOLS, de respetarse su tenor literal, plantea
graves problemas tanto en la negociación colectiva y en la participación
institucional como en otras áreas en las que se precise la mayor
representatividad. El Art. 6.3 de la LOLS establece que las organizaciones que
tengan la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal gozará
de capacidad representativa, a todos los niveles, territoriales y funcionales
para participar en las Administraciones y otras entidades y organismos de
carácter estatal que tenga prevista, con lo que un sindicato provincial del
ramo de la construcción que sea miembro de una confederación sindical
interprofesional y estatal acogida al art. 6.2 gozará de capacidad para
ostentar representación institucional, porque su afiliación a dicha
confederación también es representativo a nivel estatal. Para evitar tales
consecuencias en materia de negociación colectiva fue preciso que el legislador
modificase la Ley 32/1984, que modificó el ETT.
También
el TC busca congruencia entre la representatividad del sindicato y el ámbito
territorial y funcional.
En
resumen, el sindicato representativo por afiliación nacional goza de capacidad
negociadora en su respectivo ámbito funcional y territorial, que será el que
corresponda con su Estatuto. El intérprete (judicial) encontrará en la nueva
redacción base suficiente para una interpretación razonable, pero correctora de
la LOLS. Una ley ordinaria salva la inconstitucionalidad manifiesta de la Ley
Orgánica.
El
sindicato más representativo a nivel autonómico repite los dos subtipos
registrados en el ámbito estatal:
Sindicato
más representativo a título directo y propio es el que acredita una especial
audiencia entre los trabajadores en dicho ámbito con la obtención de al menos
el 15 % de representantes de los trabajadores en la empresa y la AA.PP siempre
que cuenten con un mínimo de 1500 representantes y no esté federado ni
confederado con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
Sindicato
más representativo a título derivado, será el afiliado, federado o confederado
a una organización sindical autonómica acogida al apartado anterior.
El
diseño está lastrado por determinados factores políticos y repite todos los
problemas derivados de la afiliación nacional y añade alguno nuevo como la
ruptura de igualdad de trato al exigir un porcentaje superior y sobre todo al
requerir 1500 representantes de personal (imposible en algunas CC.AA.).
Según
la LOLS fija el alcance de la mayor representatividad, las organizaciones que
tengan tal consideración , gozarán de capacidad representativa a todos los
niveles territoriales y funcionales para: ostentar representación institucional
ante las AA.PP u otras entidades y organismos de carácter estatal o de CC.AA.
que la tenga prevista; la negociación colectiva según el ETT; erga omnes
participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de
trabajo en las AA.PP.; participación en los sistemas no jurisdiccionales de
solución de conflictos de trabajo; promover elecciones para delegados de
personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las AA.PP.; obtener
cesiones temporales de uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos
que se establezcan legalmente; y cualquier otra función representativa que se
establezca.
Los
sindicatos más representativos en el ámbito autonómico gozan, en su ámbito
específico, de capacidad representativa para ejercer las mismas funciones y
facultades atribuidas al sindicato más representativo al nivel estatal; y
además, tienen capacidad para ostentar representación institucional ante los
organismos de ámbito estatal.
Quedan
sin la congruente representación negociar e institucional los grupos de
electores no sindicados que, sin embargo, están legitimados para designar
representantes de personal en la empresa. La fórmula de concentrar en alguna o
algunas personas, mediante apoderamientos singulares otorgados directamente por
asambleas de trabajadores o por los propios comités o delegados, la
representación supraempresarial distinta de la que ostentan los sindicatos ha
sido declarada, por ahora, inconstitucional.
La
representación se aparta de los esquemas de la libertad sindical que es un
derecho abierto a todos, pues se construye sobre los datos resultantes de dos
colegios electorales, en el que ciertos grupos profesionales de la empresa
estarán de hecho en minoría. De ahí que no pueden competir en igualdad de
condiciones legales para obtener un número suficiente de puestos en el comité
de empresa frente a la presencia masiva de los grupos profesionales más
numerosos, así sucede con los directivos, mandos intermedios, técnicos, etc.
Los componentes de estos grupos pueden formar sindicatos propios, pero estas
organizaciones no siempre alcanzarán la condición de más representativas pues
tal carácter no se refiere a su cargo sino a todo el colectivo del personal de
la empresa y por agregación de los representantes en los comités a todo el área
funcional y territorial.
El
TC introdujo en su día una figura correctora de una posible
inconstitucionalidad del ETT que contraponía la mayor representatividad legal a
la notoria implantación, aceptando dicha implantación notoria cuando el
sindicato cuenta con una cierta afiliación de los trabajadores del grupo
profesional. Esta Sentencia, la 98/1985, realiza malabarismos para coordinar
representatividad e implantación.
En
último término, el ETT, aun después de la reforma de 1984, atenuaba los riesgos
de la mayor representatividad en los términos legales al exigir para los
convenios colectivos supraempresariales normativos y de eficacia personal
general que se negociase desde una comisión que contase con la mayoría absoluta
de los miembros de los comités de empresas y delegados de personal.
Con
mayor fundamento, es revisable la introducción en el Derecho español del
criterio de la representación por afiliación (estatal o autonómica). Al efecto
se puede decir, al menos que:
En
primer lugar, que se introduce precisamente en el momento en que recibe fuertes
críticas en los países donde es aplicado. La entidad sindical menor que se
beneficia de la representatividad de la organización sindical principal o
matriz, tiende a descuidar sus bases de implantación. Dicho de otro modo, la
representatividad por afiliación nacional habría debido ser corregida en
materia de negociación colectiva por la exigencia de un mínimo de audiencia al
nivel y en el cuadro de la negociación considerada.
En
segundo lugar, la representatividad por afiliación permite omitir la medición
de la representatividad real del sindicato beneficiado. De ahí la dificultad, o
imposibilidad, de hacer operativo el art. 88.1 del ETT en cuanto a la
composición válida de la comisión negociadora del convenio. Para tal efecto se
exige que los sindicatos representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de los
miembros de los comités de empresas y delegados de personal en su caso, este
recuento no es posible cuando concurra un sindicato representativo por
afiliación, se atiende a su condición de miembro de una organización mayor y no
a sus bases reales, hay que admitir que esté presente en la Comisión, pero sólo
en proporción a su representatividad real, número de representante de personal
con los que cuente efectivamente.
Bibliografía.
Isipedia
(2015) sindicatos y asociaciones empresariales
recuperado de: derecho.isipedia.com/cuarto/derecho-del-trabajo/10-el-regimen-sindical-espanol
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